Resumen: El actor se encontraba bajando de una escalera, sintió un pinchazo en la zona del hombro, y lo puso en conocimiento de la empresa, que le facilito el correspondiente volante de asistencia sanitaria para acudir a la mutua. Considera la Sala, como el Juzgado, que no ha resultado acreditado evento dañoso alguno que justique el posible traumatismo laboral, sino que la juzgadora de instancia, vista la prueba practicada (testifical), concluye que el actor, sintió un pinchazo, y esa es su versión original, sin que existiera resbalón que pudiera haber producido tirón en el hombro, y así lo viene a corroborar el testigo. Ello unido a que, una vez realizada la exploración radiológica, se aprecian hallazgos sugestivos de tendinitis calcificada de tendón supraespinoso con pequeña calcificación de 6mm en la sección humeral del tendón. Patología que se origina a lo largo del tiempo, y el pinchazo que siente el trabajador en el lugar del trabajo, en ningún momento puede considerarse accidente laboral, por cuanto no ha existido hecho traumático alguno, faltando por tanto el nexo causal exigido. Por otro lado, postula el recurrente la declaración de contingencia profesional en base al apartado f) del artículo 156, como enfermedad profesional, cuestión totalmente novedosa de la que nada se interesó en la instancia, y no pudiendo plantear en esta sede pretensiones que no hayan sido objeto de debate previo.
Resumen: La Sala desestima el recurso, confirma la sentencia de instancia, y declara que si bien se acredita el diagnóstico positivo de virus SARS-CoV2, no así la exposición a dicho riesgo de contacto , pues se constata que el trabajo de la actora se realizó en condiciones asépticas en orden al riesgo de contagio con las muestras de laboratorio , no constando la existencia de otros accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ocasionadas en el centro por la exposición al virus , ni se ha informado por el servicio de prevención riesgo de contacto directo, por lo que no queda acreditado que el contagio esté relacionado con la prestación del trabajo de la demandante.
Resumen: Se sostiene la inadmisión de una alegación de la Administración no realizada en el expediente administrativo, pero el Juzgado puede apreciar la ausencia de un hecho constitutivo, así como la existencia de los hechos impeditivos y extintivos, sin incurrir en incongruencia, bastando con que su existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa; los hechos excluyentes sí necesitan alegación expresa y prueba. La demandante solicitó excedencia por cuidado de hijo menor durante el periodo comprendido entre el 2 al 30 de noviembre de 2022 y el día 30 de noviembre de 2022 le fue comunicada la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, discutiéndose si se encuentra en situación legal de desempleo, lo que se resuelve afirmativamente porque, aunque se encontraba disfrutando de una excedencia por cuidado de hijos, la empresa para la que venía prestando servicios acordó y le comunicó la extinción de su contrato por causas objetivas; sin que afecte a ello el que se haya impugnado o no la decisión extintiva.
Resumen: A la solicitante se le reconoció de inicio una prestación por hijo a cargo, respecto de su hijo menor, con efectos económicos de octubre de 2019, y en junio de 2020 se le reconoció de oficio de IMV al cumplir los requisitos para ello, indicándose que tenía derecho a optar entre ambas prestaciones; pero en diciembre de 2021, se extinguió la prestación con efectos de 1--2021 porque, conforme a los datos de la AEAT de 2020, superaba los ingresos para ser acreedora del IMV. La custodia del hijo menor es compartida con el otro progenitor, por periodos semanales, por lo que no cumple el requisito de custodia exclusiva exigido por la ley; pero, aunque hubiese de computarse el hijo en la unidad de convivencia, el importe de la renta mínima garantizada debería incrementarse únicamente en un 30%, con lo que seguiría estando con sus ingresos por encima de la renta mínima, por lo cual se revoca la sentencia y se confirma la resolución administrativa.
Resumen: RCUD. El trabajador que había sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional reclama una indemnización de daños y perjuicios, pero fallece antes de dictarse la sentencia de instancia. Se cuestiona entonces si es aplicable la regla del artículo 45 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM ), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción dada por la Ley 32/2015, de 22 de septiembre. La sentencia recurrida entendía que la cuantía indemnizatoria ya estaba fijada antes de fallecer el causante pues la había reclamado en vida tanto en conciliación como en vía judicial con lo que no procedía aplicar la modulación del art. 45 referido. Sin embargo, la Sala siguiendo criterios de anteriores pronunciamientos [SSTS 1327/2024, de 9 de diciembre (rcud 391/2023) y 196/2025, de 13 de marzo (rcud 24/2023)] considera que procede aplicar dicha modulación ya que una interpretación conjunta de los artículos 40, 45 y 47 de la normativa indicada conducen a entender que la indemnización queda fijada en el momento de dictarse la sentencia. Reitera doctrina.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había confirmado el reconocimiento del derecho de una trabajadora a percibir prestación por desempleo durante determinados periodos de inactividad coincidentes con la vigencia de un ERTE por fuerza mayor derivado de la pandemia de COVID-19. La demandante prestaba servicios para Air Europa Líneas Aéreas, S.A. como trabajadora indefinida a tiempo parcial con jornada concentrada, permaneciendo de alta los 365 días del año y concentrando la prestación efectiva en 270 días. Tras ser incluida en el ERTE por decisión judicial, el SEPE reconoció inicialmente varias prestaciones, pero posteriormente reclamó su reintegro al considerar indebido el abono correspondiente a los periodos de inactividad propios de la jornada concentrada. La sentencia recurrida confirmó el criterio de instancia y reconoció el derecho a la prestación durante todo el tiempo de afectación por el ERTE. Como sentencia de contraste se aportó otra resolución del mismo Tribunal Superior de Justicia que, en un supuesto idéntico, negó dicho derecho. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción y reitera su doctrina consolidada conforme a la cual los periodos de inactividad inherentes a la jornada parcial concentrada no generan situación legal de desempleo, ni siquiera cuando la relación laboral se encuentra suspendida por un ERTE por fuerza mayor. En consecuencia, estima el recurso del SEPE, casa y anula la sentencia recurrida y desestima la demanda, sin imposición de costas.
Resumen: La Sala estima el recurso y la demanda y declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.
Resumen: El trabajador demandante vio denegado el complemento de maternidad solicitado por entender la Entidad Gestora que su jubilación fue voluntaria. En la demanda impugna esa resolución solicitando el reconocimiento del complemento reclamado. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que su jubilación debe reputarse involuntaria y, como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y estima la demanda.
Resumen: En el Padrón Municipal de Habitantes de fecha 20/11/2023 constan empadronadas en el mismo domicilio la solicitante, su hija y otra persona, si bien desde el el 10/12/2022 consta un expediente de baja por inscripción indebida de la tercera persona. La interesada presentó solicitud de ingreso mínimo vital el 14/04/2023 alegando como unidad de convivencia la formada por ella y su hija. Si la solicitud de baja en el Padrón es de 10/12/2022 debe entenderse que esa persona convivía hasta esa fecha con la solicitante, por lo que no han transcurrido seis meses de la constitución de la unidad de convivencia computable cuando realizó la solicitud, lo que contradice la decisión del Juzgado se se revoca.
Resumen: La solicitante, de nacionalidad venezolana, tiene en su pasaporte un visado de entrada en España el 20 de septiembre de 2017, consta de alta en el padrón municipal del Ayuntamiento de A Coruña desde el 18 de diciembre de 2017, tiene permiso de residencia emitido el 4 de julio de 2019 con posterior renovación, y desde el 21 de marzo de 2023 tiene nacionalidad española. La solicitud de la prestación de IMV se formula el 2 de febrero de 2021 y la actora tenía concedido el permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales desde el 4 de julio de 2019 hasta el 4 de julio de 2020 y de residencia temporal desde el 5 de julio de 2020 hasta el 5 de julio de 2021, lo que coincide con el empadronamiento que es anterior, aunque haya cambios de domicilio, permaneciendo durante más de un año anterior a la solicitud en el mismo domicilio, por lo cual cumple el requisito y tiene derecho a la prestación de ingreso mínimo vital.
